¿El escudo de la República de Cuba es heráldico?
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¿El escudo de la República de Cuba es heráldico?
¿El escudo de la República de Cuba es heráldico?
El escudo de armas que actualmente representa al Estado cubano —digo Estado deliberadamente— es el que hace más de 150 años ha ocupado un lugar prominente, primero como símbolo del gobierno insurgente del General López a mediados del XIX, fue luego empleado por las Repúblicas en Armas durante las guerras por la independencia, y en la paz, quedó entronizado como representación heráldica de la República de Cuba.
El reconocimiento jurídico del Escudo de la República ha tenido altas y bajas en el decurso. El primero de que tenemos noticias fue obra de la Constituyente de Guáimaro, en abril de 1869, que sin embargo, no positivizó el diseño, y como consecuencia, el Gobierno Revolucionario creado en Guáimaro, a cuya cabeza se situó uno de los Padres Fundadores de la Patria cubana, se limitó a darle uso sin mayores preocupaciones, como también lo hicieron los gobiernos de Jimaguayú y La Yaya, sin que conste fe jurídica de su adopción, descripción o uso. Durante la primera intervención norteamericana (1899-1902), el escudo y bandera de Cuba fueron los de Estados Unidos de América, en nuestra calidad de colonia norteamericana.
Como indica toda lógica, al restablecerse la República de Cuba, ahora en tiempos de paz y con el reconocimiento del concierto de naciones, el gobierno surgido de la enmendada Constitución de 1901, retomó como símbolo el escudo de armas que había utilizado por más de treinta años la República en Armas y que tenía como fuente la costumbre, y no una norma jurídica. Para muchos cubanos es este el momento de la consagración de nuestra república, de su final reconocimiento por la comunidad de naciones y su consecuente nacimiento al amparo del Derecho Internacional, o dicho de otro modo, nace como sujeto del Derecho Internacional Público.
El 6 de enero de 1906, el Presidente de la República, don Tomás Estrada Palma, sancionó una ley del Congreso que dispuso la sustitución del azul celeste de la bandera y el escudo cubanos por el azul turquí. A diferencia de la Vexilología, en Heráldica no existen tonalidades, de manera que resulta improcedente esta ley en lo que se refiere al Escudo Nacional y demuestra los pocos conocimientos y el paupérrimo asesoramiento que sobre la materia tuvieron los congresistas cubanos. La ley también ordenaba al Ejecutivo Nacional circular las dimensiones y nuevos diseños de los símbolos de la República, pero cuando el Ejecutivo Nacional se dispuso a dar cumplimiento a la predicha ley, se encontró con que no existía norma jurídica alguna que regulase las dimensiones, colores y usos de los símbolos nacionales, conque el 24 de abril de 1906 el Presidente de la República hubo de promulgar el Decreto presidencial número 154, que incorporó una descripción del Escudo Nacional en la que introduce los llamados atributos de la República, comprensivos del haz de varillas y las ramas de encina —algunos afirman que es roble— y laurel, que luego alcanzan un uso casi abusivo en las armerías locales, baste citar los escudos de las provincias La Habana y Pinar del Río, y las ciudades de San Antonio de los Baños, Sancti Spíritu, Guane, San José de las Lajas, Bayamo, Antilla, entre otras. Otro aspecto interesante de este Decreto presidencial es que sitúa el Sol al Occidente, conque lo describe como poniente, ya que es por el Occidente por donde se pone el Sol. Esta posición fue combatida posteriormente por los redactores del proyecto de Ley de los Símbolos Nacionales, que finalmente fue aprobado y promulgado como Ley número 42, de 21 de diciembre de 1983, y su reglamento por el Decreto número 143 del Consejo de Ministros, de 13 de abril de 1988, normas jurídicas actualmente vigentes. Algunos cronistas consideran que esta ambivalencia en la posición del Sol, y específicamente el enfoque que del mismo hace el Decreto presidencial 154/1906, no es fruto de un error ni del sin-querer, sino que responde a una situación simbólica concreta, y es el culto a la muerte, que tiene una explicación en Iraizoz, aunque más de medio siglo después. La actual Ley zanjó la cuestión con un viraje absoluto: declaró el Sol en Oriente, y por lo tanto, naciente.
El reconocimiento jurídico de nuestros símbolos nacionales alcanza tutela constitucional en el texto de 1940, que ofreció su artículo 5 para regularlos, pero en él dedicó demasiado espacio y se extendió innecesariamente en cuestiones históricas que realmente no tenían por qué incluirse, aunque intuyo que la intención del constituyente era identificar inequívocamente el símbolo que consagraba como nacional. La Constitución de 1976 siguió este camino de darle fundamento constitucional a los símbolos nacionales, pero en este caso, peca por lo contrario. Es un precepto muy lacónico que trata los símbolos como si fueran títulos de pinturas. Deben tener los símbolos un tratamiento individualizado y se debe siempre partir del concepto, es decir, de la institución para llegar a lo particular: Los símbolos de la nación cubana son los que presidieron las luchas por la independencia. El Escudo de la República es el que como tal se viene usando desde su consagración en la Constituyente de Guáimaro, y sucesivamente modificado en el decurso. La Bandera de la República es la de Narciso López, conocida como Bandera de la Estrella Solitaria…
El tema de la tutela constitucional de los símbolos nacionales no ha tenido, a mi juicio, un tratamiento doctrinal suficiente, aunque en principio es muy beneficioso el hecho que el constituyente de 1975 haya mantenido el criterio inaugurado por la Constitución de 1940, que quedó reflejado en el antes mencionado artículo 5 de ese texto constitucional, y seguido luego por la Ley Fundamental de 1959. Falta, sin embargo, un aspecto que cobra trascendental importancia: la exclusividad de los símbolos nacionales. Es decir, no basta con que el texto constitucional consagre los símbolos nacionales, necesita brindarles exclusividad, para así evitar que los gobiernos, en su gestión administrativa y sus campañas publicitarias con disímiles fines, inserten otros símbolos que son extraños. La exclusividad de los símbolos nacionales implica que no pueden existir imágenes, símbolos, personas o cualquier otro fenómeno que se equipare a los símbolos nacionales, ni que goce de sus privilegios: “…La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional, otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este artículo se refiere”. Lamentablemente, el texto vigente no brinda esa exclusividad, como sí lo hacía la Constitución de 1940, y creo que es una línea a defender para las futuras constituciones cubanas.
En 1983, la rama legislativa del Estado cubano promulgó la Ley de los Símbolos Nacionales la cual, si bien posicionó a la regulación de símbolos nacionales en un estadio superior, echó por tierra toda la tradición heráldica, a tal punto que la descripción del Escudo Nacional es un insulto al sentido común.
Otra cuestión de importancia es la descripción de nuestro Escudo Nacional conforme a las reglas del Blasón. Una adecuada descripción de nuestro Escudo Nacional nos conduce irremediablemente a un análisis heráldico del mismo. Resulta imprescindible, pues, despertar una vieja polémica, ya casi olvidada por nuestros cronistas y prácticamente inexistente en círculos de debate, salvo dignísimas excepciones: ¿es o no es heráldico el Escudo de la Repúbica? Pero me gustaría comenzar con una frase del doctor don Juan G. García Enseñat, gran estudioso de nuestros símbolos, cuyo artículo sobre el tema recoge Enrique Gay-Calbó en su libro Los símbolos de la Nación cubana:
“En todos los países cultos se da a esos atributos[sup][1][/sup] toda la importancia que realmente tienen, y son objeto del más minucioso cuidado y hasta de una legislación especial. Entre nosotros se encuentra, hasta el presente, tan abandonado todo lo que se refiere a nuestra bandera y nuestro escudo, que sólo a corto número de elegidos es dado conocer su verdadera historia y casi nadie sabe a qué atenerse acerca de cuestiones tan importantes como su representación simbólica, sus dimensiones, proporciones, dibujo, forma y colores. (...)
En cuanto al escudo, todavía es peor; con él, cada uno se ha creído con el derecho de irle poniendo encima todo lo que su fantasía o su mal gusto le ha inspirado, de modo que ha venido a convertirse en un objeto de capricho, frecuentemente irrisorio“.[2] (Sic)
Nótese que lo que García Enseñat nos expone fue escrito hace cincuenta años, y por estudios comparados conocemos que ni siquiera en todos los países mal llamados cultos se da importancia al estudio de los símbolos nacionales, ni tienen una legislación especial, que sí logró Cuba en 1983, que si bien no resuelve todos los problemas de nuestros símbolos, constituye sin la menor duda un importantísimo paso de avance que evidentemente fue un acierto del Estado Socialista, lo cual no debe implicar su estancamiento, es una ley perfectible como todo lo humano y ya va siendo hora de revisarla y actualizarla.
A pesar de que la Asamblea de Guáimaro se inclina por el diseño de Teurbe Tolón, ya que este se aparta de los tradicionales cánones heráldicos, erróneamente emparentados con la monarquía, el escudo que hoy representa al Estado cubano fue ganando en el decurso mayor conformidad con las reglas heráldicas, y mucho en ello tiene que ver la Ley 42/1983, de 21 de diciembre, y que afortunadamente, el diseño de Teurbe Tolón no se aleja mucho de lo que en puridad se llama un buen escudo de armas. Los artistas que posteriormente llevaron a materia y recrearon la visión de Teurbe Tolón no siempre tuvieron el tacto de conservar su visión despejada a la hora de dibujar, y en el decurso hicieron aportes que lamentablemente llegaron a convertirse en parte del diseño oficial, como es el caso del conflictivo paisaje del cuartel siniestro, en el que sólo debe haber una palma real sobre el terraso, que fue como originalmente pintó Teurbe Tolón ese cuartel, lo que significa que deben retirarse los montes y los celajes, y el fondo color cielo sustituirse por plata, que en puridad es el esmalte que corresponde. El empleo del cielo debe ser excepcionalmente puntual y siempre que su uso esté justificado para evitar la confusión. En el caso del jefe general, si se esmalta el cielo de azur, se confunde con el mar y en consecuencia, puede permitirse el azul-celeste como excepción, a lo cual contribuye el hecho de ser un espacio pequeño que cubre el sol con sus rayos, mientras que en el cuartel siniestro, es decir, el de la palma real, no hay posibilidad de confusión, ya que no hay azur, y por el contrario, la palma deja bastante campo a la vista, conque no conviene esmaltarlo de celeste. Insisto: el azul celeste debe ser empleado para evitar confusiones de colores en el mismo cuartel ya que no es de los aceptados en la Heráldica, lo que implica que debe tener un tratamiento parecido al naranja de los Países Bajos, el sanguíneo británico o el hierro alemán.
En la descripción oficial, es decir, la de la Ley número 42, debe omitirse la tonalidad del azur ya que en Heráldica los colores no tienen tonalidades y resulta imprudente hablar de azul turquí, toda vez que en puridad no existe. Asimismo, basta con describir el cuartel diestro como: en azur, dos barras de plata, ya que esta es la forma adecuada, según el Blasón, para describir este cuartel. No es preciso decir que son barras inclinadas de derecha a izquierda ni nada por el estilo. Por último, es menester traer a colación el innecesario empleo de mapas de orientación y croquis para dibujar el escudo nacional, como los que aparecen en el Anexo de la Ley de los Símbolos Nacionales. Para los no entendidos en materia heráldica, debo decir que los cultores de este arte desarrollaron un lenguaje tan técnico que no precisa bosquejos, mapas, ni mediciones precisas, basta con una rigurosa descripción para reproducir el escudo siempre del mismo modo. Al perderse el conocimiento que informa los diseños, pues se recurre al mito del “escudo oficial” y a los bocetos, esbozos y mapas como forma de garantizar que todos los diseños sean iguales, pero no es preciso. De tal suerte, una adecuada descripción de las armas nacionales es suficiente para que siempre se reproduzca de la misma manera.
En relación con el epígrafe dedicado al reconocimiento jurídico del Escudo, es mi opinión que su descripción debe tener también fundamento constitucional, y no la simple mención, de manera que la descripción siguiente habría que agregarla a lo que propusimos anteriormente con respecto de la Constitución. Describamos pues nuestras armas conforme al Blasón:
ARMAS: Escudo con boca de adarga ojival escotado en jefe a diestra y siniestra, partido; 1º, en azur, dos barras de plata; 2º, en plata, palma real al natural terrasada de sinople; jefe general, con un mar de azur, salpicado de plata, cargado de una llave de vástago, de oro, con el paletón a la diestra, acostada de dos promontorios de tierra, ambos al natural, nacientes de los flancos, y sumado el mar de un sol naciente, de oro, con doce rayos esparcidos por el cuartel, al fondo es el cielo. Soporta el escudo un haz de varillas atadas en ambos extremos con una cinta roja, la parte superior en faja y la inferior en cruz, y por sendas ramas de encina y laurel, y está coronado el haz por un gorro de liberto, rojo, cargado de una estrella blanca de cinco puntas.
[1] Se refiere a los atributos nacionales: escudo de armas y bandera.
[2] García Enseñat, Juan G., citado por Gay-Calbó, Enrique. Ob. Cit.
http://simbologiacubana.blogspot.com/2011/01/el-escudo-de-la-republica.html
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